El Tribunal Constitucional (TC) en Sentencia de 16 de febrero de 2017 declara parcialmente inconstitucionales y nulos determinados preceptos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa (preceptos idénticos a los aplicables en territorio común, de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), en cuanto “someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica impidiendo a los contribuyentes acreditar que no se produjo efectivamente un incremento de valor”. De esta forma, el TC considera que el citado impuesto es contrario al principio constitucional de capacidad económica (Art. 31.1 CE).

Cabe recordar que este impuesto grava el incremento de valor de los terrenos derivado de la titularidad de los inmuebles durante un determinado periodo de tiempo, mínimo un año y máximo veinte años, mediante un método objetivo de cuantificación del incremento de valor del que resulta, siempre, una cuota positiva, pero sin tener en cuenta que, debido a la crisis inmobiliaria, la transmisión de los inmuebles puede no generar un aumento de valor real al contribuyente.

El TC estima que los preceptos controvertidos, en la medida que no han previsto excluir de gravamen a las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incremento de valor o, incluso, la posible existencia de decremento patrimonial, deben ser considerados inconstitucionales y nulos, ordenando al Legislador la adaptación o modificación pertinente, en su libertad de configuración normativa.

Si bien dicho pronunciamiento se refiere únicamente a los preceptos de la Norma Foral de Guipúzcoa, se prevé que el TC se pronunciará en el mismo sentido respecto a la normativa estatal en otras cuestiones de inconstitucionalidad que tiene pendientes.

Por ello, los contribuyentes que se encuentren en dichos supuestos de inexistencia de incremento de valor y hayan ingresado la deuda tributaria por plusvalía mediante la oportuna autoliquidación, en tanto no haya prescrito su derecho (4 años desde la autoliquidación) podrán instar la rectificación de las autoliquidaciones de plusvalía con  solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Es de destacar que la Sentencia del TC no establece límites temporales, por ello, mientras no existan pronunciamientos posteriores de ese Tribunal que acoten el pronunciamiento alcanzado, quedaría abierta, para en su momento, la vía para instar la nulidad de las actuaciones consolidadas en las que no se pueda instar la rectificación, bien por prescripción bien porque medie liquidación firme.

Cabe recordar que, en todo caso, para instar la rectificación y la devolución de lo ingresado, más los intereses que se hayan generado por el ingreso indebido, será necesario aportar pruebas en orden a acreditar la inexistencia del incremento de valor en cuestión.

Para más información al respecto pueden ponerse en contacto con nuestra asesoría fiscal. Tel. 93 481 31 61

Asimismo, quedamos a su entera disposición para prestarles nuestro asesoramiento en la preparación de las instancias de rectificación y solicitudes de devolución de ingresos indebidos que, en su caso, resulten procedentes.