Els remetem la present nota a fi d’informar-los sobre l’establiment d’un nou tribut autonòmic denominat “Impost sobre els actius no productius de les persones jurídiques” introduït per mitjà de la Llei 6/2017, de 9 de maig.

(Texte en castellà)

Dicho tributo grava la tenencia, por parte de (i) personas jurídicas y de (ii) entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, de los siguientes activos cuando sean no productivos y estén situados en Catalunya:

  • Bienes inmuebles
  • Vehículos a motor de potencia igual o superior a 200 caballos, embarcaciones de recreo y aeronaves.
  • Objetos de arte y antigüedades con un valor superior al que establece la Ley del Patrimonio histórico.
  • Joyas.

Respecto al concepto de activo no productivo, se establece que tienen tal consideración:

  • Aquellos que sean cedidos de forma gratuita a los propietarios, socios y partícipes del sujeto pasivo o personas vinculados a éstos, directamente o por medio de entidades participadas por cualquiera de ellos, y que se destinen total o parcialmente a uso propio o aprovechamiento privado, salvo que utilizarlos constituya retribución en especie, de acuerdo con lo previsto por la normativa del IRPF.  En el caso de que el bien sea utilizado parcialmente para fines particulares, se considera activo no productivo solo la parte o proporción que se destina a esa finalidad.
  • Aquellos de los que se ceda el uso, mediante precio, a los propietarios, socios y partícipes del sujeto pasivo o a personas físicas vinculadas a éstos, o a entidades participadas por cualquiera de ellos, para ser destinados total o parcialmente a usos o aprovechamientos privados, salvo que los propietarios, socios, partícipes o personas vinculadas satisfagan por la cesión del bien el precio de mercado, trabajen de manera efectiva en la sociedad y perciban por ello una retribución de importe superior al precio de cesión
    [1]. Se consideran activos productivos los que son arrendados a precio de mercado a los propietarios, socios y partícipes o a personas vinculadas a éstos, o a entidades participadas por cualquiera de ellos, y son destinados al ejercicio de una actividad económica.
  • Aquellos que no estén afectos a ninguna actividad económica o servicio público. Son activos afectos a una actividad económica los que, como factor o medio de producción, se utilicen en la explotación de la actividad económica del sujeto pasivo. A estos efectos, no se consideran bienes no productivos los que tienen un precio de adquisición que no supera el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que provengan  del desarrollo de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el mismo año de adquisición como en los diez años anteriores.
[1] La concurrencia de estos requisitos puede resultar, en la práctica, conflictiva, por lo que ya se anuncia una posible modificación.

Se asemejan a ello los dividendos que proceden de valores que otorguen, al menos, el 5% de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que, efectos fiscales, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidad participada no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, en los términos del Impuesto sobre Patrimonio. Los ingresos obtenidos por la entidad participada han de proceder, al menos en un 90%, del desarrollo de actividades económicas.

No obstante lo anterior, los activos no se consideran improductivos en ningún caso:

  • Si se destinan a la utilización y uso de los mismos por parte de trabajadores no propietarios, no socios o no partícipes de la sociedad o entidad y constituyen rendimiento en especie de éstos.
  • Si se destinan a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

La base imponible del impuesto está constituida por la suma de los valores de los activos no productivos. Sobre dicha base imponible resulta aplicable una escala de gravamen con 8 tramos, los cuales oscilan entre el 0,210 % y el 2,75 %.

El impuesto se devenga el día 1 de enero de cada año, con excepción del presente 2017, para el que el devengo del impuesto se producirá el próximo 30 de junio.

Como exención a destacar, conviene señalar que están exentos de este tributo los bienes inmuebles de las fundaciones, siempre que se destinen, de manera exclusiva, a sus fines propios no lucrativos.

La Ley 6/2017 se encuentra pendiente de desarrollo reglamentario, con el que esperamos que las numerosas dudas que suscita el nuevo tributo sean aclaradas. En otros puntos pendientes de concretar, se halla el plazo de declaración del impuesto, el cual no se menciona en la Ley 6/2017.

Para más información al respecto, pueden contactar con nuestra asesoría fiscal. Tel. 93 481 31 61